Ud. tiene aquí una matriz comparativa entre la ley 24.901 y el proyecto de ley expediente 0576-d-2011 que tramita Hoy en La Cámara De Diputados De La Nacion. No sabemos cuándo se expedirá y se sancionara esta reforma, pero creemos que Ud. puede y debe opinar. Más abajo tiene la posibilidad de descargar los documentos para poder analizar su posición, además Ud. puede copiar libremente y ver cada opinión de los demás protagonistas.
CONTAMOS CON USTED.

jueves, 18 de agosto de 2011

MATRIZ COMPARATIVA ENTRE LA LEY 24.901 Y EL PROYECTO DE LEY EXPEDIENTE 0576-D-2011

SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Ley 24.901

PROYECTO DE LEY DE REFORMA A LA LEY 24.901

CAPITULO I: Objetivo

ARTICULO 1º — Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

Artículo 1º- Sustitúyese el Artículo 1º de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 1º.- Instituyese por la presente ley un sistema de prestaciones y servicios de atención integral a favor de las personas con discapacidad contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción, protección, habilitación y rehabilitación con el objeto de brindarles una cobertura a sus necesidades y requerimientos. El Estado Nacional garantizará el pleno goce del derecho a la salud para todas las personas con discapacidad como sujetos de los derechos reconocidos en la presente ley y que deben entenderse de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26378 y los tratados internacionales y leyes nacionales concordantes."

CAPITULO II: Ámbito de aplicación

ARTICULO 2º — Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.

Art. 2º: Sustitúyese el Artículo 2º de la ley 24.901 por el siguiente:

"Articulo 2º.- Los agentes de salud comprendidos en las leyes 23.660 y 23.661, las organizaciones de seguridad social, las entidades de medicina prepaga, la obra social del Poder Judicial, la Dirección de ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y los agentes de salud que brinden servicios médico asistenciales, independientemente de la figura jurídica que tuvieren, tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones enunciadas en la presente ley."

ARTICULO 3º — Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuación se indica:

El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.

Articulo Derogado

ARTICULO 4º — Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.

Art. 3º.- Sustitúyese el Artículo 4º de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 4º.- Las personas con discapacidad que carecieren de la cobertura prevista en el Artículo 2º de la presente ley tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones comprendidas en la presente norma y las que surjan de la ley 26.378. El Estado debe garantizar dichas prestaciones en los sectores públicos o privados de salud, y con personal adecuado a cada tipo de discapacidad."

ARTICULO 5º — Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.

Art. 4º.- Sustitúyese el artículo 5º de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 5º.- Los agentes de salud, establecidos en el artículo 2º y todos aquellos obligados por la presente ley, deben establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los derechos a los que puedan acceder, conforme a la presente ley."

Art. 5º.- Incorpórese como artículo 5º bis de la ley 24.901, el siguiente:

"Artículo 5º bis.- Los obligados por la presente ley deben suministrar a la persona con discapacidad, a su grupo familiar o al grupo o personas que le brinden cuidado y atención, información en forma cierta, clara, detallada y gratuita, sobre todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee para el tratamiento de la discapacidad, y las condiciones de su accesibilidad. El deber de información se extenderá

todos los beneficiarios con o sin discapacidad.

Los obligados por la presente ley deberán:

a) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo.

b) Facilitar a las personas con discapacidad información prestacional dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, con las tecnologías disponibles y adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad conforme lo determine la reglamentación.

ARTICULO 6º — Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.

Artículo 6º.- Los obligados por la presente ley deberán brindar las prestaciones y tratamientos adecuados a las personas con discapacidad, mediante servicios habilitados, propios o contratados, a elección del afiliado, con personal matriculado o habilitado por la autoridad competente y de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 39 inciso a yb. El Ministerio de Salud anualmente deberá actualizar el listado de prestaciones y tratamientos que en el futuro surjan y que se adecuen a las disposiciones de este articulo, no pudiendo en ningún caso reducir o eliminarlas ya existentes.

ARTICULO 7º — Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo. Cuando se tratare de:

a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del presente artículo, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa misma ley:

b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias,

c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitacion Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo artículo;

d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557 estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma ley;

e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, excombatientes ley 24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 8º — El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la de la presente ley.

Articulo Derogado

CAPITULO III: Población beneficiaria

ARTICULO 9º — Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2º de la ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su integración familiar, social, educacional o laboral.

Art. 7º.- Sustitúyese el artículo 9º de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 9º.- Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, viscerales, intelectuales o sensoriales que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás."

ARTICULO 10. — A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas:

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 11. — Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisclplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas.

Art. 8º. - Sustitúyese el Artículo 11 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 11.- Las personas con discapacidad accederán, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, a medidas y programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y a todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones."

ARTICULO 12. — La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.

Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.

Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades.

Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 13. — Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario.

Art. 9°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 13.- Los beneficiarios de la presente ley que no puedan usufructuar del traslado

gratuito en transportes públicos entre su domicilio y el establecimiento educacional común o especial, el de rehabilitación o de cualquier otra institución de diagnóstico y tratamiento, tendrán derecho a requerir de cualquiera de los obligados por la presente ley, un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando ello fuere necesario."

CAPITULO IV: Prestaciones básicas

ARTICULO 14. — Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.

En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente.

Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.

En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.

Art. 10 - Sustitúyese el Artículo 14 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 14.- Prestaciones preventivas. La mujer embarazada y el feto tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.

En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios.

Si se detecta patología discapacitante en la mujer embarazada, el feto o ambos, durante el embarazo o en el recién nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y otros tratamientos que se puedan aplicar.

Deberá brindarse el diagnóstico, orientación, asesoramiento y cobertura prestacional a los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.

Asimismo en todos los casos a fin de la detección precoz de enfermedades discapacitantes se deberán aplicar, todos los procedimientos y técnicas de detección con aval científico y

aprobados por el organismo competente, hasta los tres (3) años de edad. En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar."

ARTICULO 15. — Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.

En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 16. — Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 17. — Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad.

Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.

Art. 11.- Sustitúyese el Artículo 17 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 17.- Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza - aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada o en el marco de educación común, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad. Se asegurará un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, priorizando la comunidad en que vivan.

Comprende escolaridad común o especial, cualquiera sea la modalidad de gestión, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros, conforme la evolución madurativa de la persona con discapacidad. Los programas y servicios que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente."

ARTICULO 18. — Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (habitat-alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.

Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.

Art. 12.- Sustitúyese el Artículo 18 de la ley 24.901por el siguiente:

"Artículo 18.- Prestaciones sociales. Se entiende por prestaciones sociales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos esenciales de la persona con discapacidad a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente."

CAPITULO V: Servicios específicos

ARTICULO 19. — Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.

La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.

Art. 13.- Sustitúyese el Artículo 19 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 19.- Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones esenciales que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con el tipo y grado de patología, edad, necesidad y la situación socio- familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación. La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones."

ARTICULO 20. — Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.

Art. 14.- Sustitúyese el Artículo 20 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 20.- Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño o niña con discapacidad, para lo cual los obligados por la presente ley deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados en los términos del artículo 6º de la presente ley.

ARTICULO 21. — Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

Art. 15.- Sustitúyese el Artículo 21 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 21.- Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los cuarenta y cinco días (45) y cinco (5) años de edad inclusive, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Debe implementarse dentro de un servicio de educación especial o común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada. Debe incorporarse el servicio de apoyo a la integración escolar cuando se requiera y por el tiempo y las etapas que cada caso exija."

ARTICULO 22. — Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.

El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.

El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.

Art. 16.- Sustitúyese el Artículo 22 de la ley 24.901por el siguiente:

"Artículo 22.- Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los seis (6) y dieciocho (18) años de edad o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar común prioritariamente, o especial.

El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación adecuada y suficiente.

El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y deberán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.

Debe incorporarse el servicio de apoyo a la integración escolar cuando se requiera y por el tiempo y las etapas que cada caso exija."

ARTICULO 23. — Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.

El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa específico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 24.— Centro de día. Centro de día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 25. — Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.

El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un sistema de educación especial sistematico y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 26. — Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que se brindará en una Institución especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.

SIN MODIFICACIÓN

Art. 17.- Incorpórese como Artículo 26 bis de la ley 24.901, el siguiente:

"Artículo 26 bis.- Centros de Recreación y Colonia de Vacaciones. Centros de Recreación y Colonia de Vacaciones son los servicios institucionales que tienen por finalidad brindar a la persona con discapacidad los requerimientos básicos y esenciales para realizar deportes y recreación. Se deberá priorizar la integración en centros de recreación y colonias de vacaciones comunes, en todos aquellos casos en que el tipo y grado de discapacidad así lo permita. El personal deberá tener la capacitación adecuada a los niveles de integración que fueran necesarios.

ARTICULO 27. — Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor.

a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances que establezca la reglamentación:

b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.

Art. 18.- Sustitúyese el Artículo 27 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 27.- Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor. Se deben promover la disponibilidad, el conocimiento, el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.

Las prestaciones que deben brindarse a las personas con discapacidad son las siguientes:

a) Tratamiento rehabilitatorio: atención especializada, conforme la duración y alcance que establezca la reglamentación para discapacidades ocasionadas por afecciones neurológicas, osteo - articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa.

b) Órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: provisión con carácter integral de los elementos necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción

del médico especialista en medicina física y rehabilitación o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista."

Art. 19.- Incorpórese como artículo 27 bis de la ley 24.901, el siguiente:

"Artículo 27 bis.- Asistencia personal: Es el servicio que las personas con discapacidad deben recibir a su pedido o de su grupo familiar o continente, como un apoyo para tareas determinadas en su vida diaria, y que será brindado por un asistente personal, con el fin de favorecer su vida autónoma, dentro del ámbito familiar, laboral y social."

ARTICULO 28. — Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral, que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.

En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de un anestesista.

SIN MODIFICACIÓN

CAPITULO VI: Sistemas alternativos al grupo familiar

ARTICULO 29. — En concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares.

Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 30. — Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.

La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por sí mismas la administración y organización de los bienes y servicios que requieren para vivir.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 31. — Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 32. — Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección.

SIN MODIFICACIÓN

CAPITULO VII: Prestaciones complementarias

ARTICULO 33. — Cobertura económica. Se otorgará cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:

a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir;

b) Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación.

El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 34. — Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de la presente ley.

Art. 20- Sustitúyese el Artículo 34 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 34.- Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos o humanos para atender sus requerimientos cotidianos o vinculados

con su educación, habilitación, rehabilitación o reinserción social, los obligados por la presente ley deben brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieran, conforme la evaluación y orientación profesional."

ARTICULO 35. — Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 36. — Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía e integración social.

Art. 21.- Sustitúyese el Artículo 36 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 36.- Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, orientación, rehabilitación o capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía e integración social".

ARTICULO 37. — Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.

Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social.

También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.

Art. 22.- Sustitúyese el Artículo 37 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 37.- Atención a la discapacidad mental e intelectual. La atención de las personas con discapacidad mental o intelectual se desarrolla dentro del marco del equipo interdisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación. Las personas con discapacidad mental e intelectual tendrán garantizada la asistencia ambulatoria y la atención en internaciones transitorias si fueran necesarias, con servicios acordes al tipo de discapacidad, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social. También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas."

ARTICULO 38. — En caso que una persona con discapacidad requiriere, en función de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de los mismos.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 39. — Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:

a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;

b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;

c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.

Art. 23.- Sustitúyese el Artículo 39 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 39.- Los obligados de la presente ley deberán reconocer los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:

a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la discapacidad, donde ello fuera posible y conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación respectiva.

b) Aquellos estudios que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden.

c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario;

d) Asistencia especializada domiciliaria: Por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario especializado a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El asistente domiciliario especializado deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente.

Art. 24.- Incorpórese como Capítulo VIII a continuación del artículo 39 de la ley 24.901, el siguiente:

"Artículo 39 bis.-El Ministerio de Salud de la Nación será autoridad de la presente ley y deberá coordinar su aplicación con la Comisión Nacional Asesora para la Integración de personas discapacitadas - CONADIS- . Serán sus funciones:

a) Promover y fiscalizar la aplicación y cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas y con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción;

b) controlar el cumplimiento por parte de los obligados por la presente ley de los programas prestacionales establecidos con base en el programa médico obligatorio;

c) implementar los mecanismos necesarios para garantizar la disponibilidad de información actualizada y necesaria para que las personas con discapacidad o sus familiares puedan consultar y decidir sobre los prestadores, sus condiciones y planes de los servicios brindados por cada una ellas, como así también sobre aspectos referidos a su efectivo cumplimiento;

d) disponer de los mecanismos necesarios para recibir los reclamos efectuados por usuarios y prestadores del sistema, referidos a condiciones de atención, funcionamiento de los servicios, e incumplimientos;

e) instruir los sumarios y aplicar las sanciones en caso de incumplimiento a lo previsto en la presente ley.

Art. 25.- Incorpórese como Artículo 39 ter, el siguiente:

"Artículo 39 ter.- Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:

a) Apercibimiento;

b) Multa que no podrá ser inferior al importe de la prestación incumplida y que podrá ser aumentada hasta el décuplo. La multa deberá graduarse teniendo en cuenta: a) los riesgos para la salud de las personas con discapacidad, b) la gravedad del incumplimiento, c) la reiteración.

Las sanciones serán recurribles dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término aludido ante el órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.

En las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado.

Art. 26.- Incorpórese como Artículo 39 cuarter, el siguiente:

Art. 39 cuarter.-El producto de las multas será parte de los fondos que la autoridad de aplicación destine al financiamiento de las prestaciones previstas en la presente ley conforme lo establezca cada jurisdicción en el ámbito de su competencia de control y fiscalización.

Art.27 .- Incorpórese como Artículo 39 quinquies, el siguiente:

Art. 39 quinquies.- El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley. Dicha previsión en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores.

Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a las personas con discapacidad establecidos en el Presupuesto Nacional.

ARTICULO 40. — El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

SIN MODIFICACIÓN

Art. 28.- Incorpórese como artículo 40 bis de la ley 24.901, el siguiente:

"Artículo 40 bis.- Invítese a las provincias y a la ciudad autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley."

Art. 29.- Deróganse los artículos 3° y 8° de la ley 24.901.

ARTICULO 41. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Art. 30- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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Descarga Ley 24.901

Descarga Convención de los derechos de las personas con discapacidad

78 comentarios:

  1. MI NOMBRE CARLOS FIORE DNI 20.493.540 GRACIAS POR CREAR ESTE FORO GRACIAS POR SU SOLIDARIDAD.

    NECESITAMOS REVERTIR LA PROPUESTA DEL ARTICULO 6 ASI TAL CUAL ESTA NOS SENTIMOS ENORMEMENTE PERJUDICADOS ¡¡¡ YA QUE RESULTA RESTRICTIVA YA QUE LIMITA LOS SERVICIOS A LA RED PRESTACIONAL DE LA OBRA SOCIAL EXPRESAMENTE CONTEMPLADOS EN EL ART 39 DE LA LEY 24.901.

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  2. Adhiero a la modificacion de la ley y su reglamentacion y al deseo de que lo hagan todas la provincias Argentinas.
    Mi nombre es Claudio Rey, soy el titular del programa INTEGRANDONOSTV que va por Canal ZONA31, canal URBANIATV,Canal 4 Digital Carlos Pellegrini y Le Nueva Radio Argentina www.lanra.com.ar

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  3. MI NOMBRE PABLO CORCHERO DNI 22.893.068 SOY DE ETRURIA-CORDOBA- GRACIAS POR CREAR ESTE FORO

    NECESITAMOS REVERTIR LA PROPUESTA DEL ARTICULO 6. ASI TAL CUAL ESTA NOS SENTIMOS ENORMEMENTE PERJUDICADOS ¡¡¡ YA QUE RESULTA RESTRICTIVA, YA QUE LIMITA LOS SERVICIOS A LA RED PRESTACIONAL DE LA OBRA SOCIAL EXPRESAMENTE CONTEMPLADOS EN EL ART 39 DE LA LEY 24.901

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  4. Mi nombre es Karina Marino DNI 21988513. El proyecto de modificación de ley otorga en muchos artículos ampliaciones importantes que acompañan la propuesta de la convención de las personas con discapacidad.
    Me preocupa sobremanera la redacción del artículo 6, ya que veo limitados derechos que actualmente la ley otorga, y la considero un retroceso muy perjudicial para todas las personas beneficiarias de la ley. Es preferible que dejen sin modificación este artículo.
    Gracias por la apertura de este foro y la posibilidad de comentar mis pensamientos al respecto.
    saludos

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  5. soy de tucuman mi nombre es sonia nanni dni 24503662. mi hijo fue recientemente dignosticado con TGD-NE. mi obra social del estado ( subsidio de salud) no cubrio el dignostico, ni algunos estudios ( electroencefalograma prolongado) . estoy gestionando por las sesiones de terapia.
    temo que la modificacion del articulo 6, deje a mi hijo sin cobertura por resultar mas restrictiva

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  6. Hola soy Cristina RAFFA DNI 24.294.637
    Estoy muy angustiada ya que la redacción del artículo 6, limita aunmas los derechos que actualmente la ley otorga.
    Prefiero que lo dejen sin modificar a este artículo.
    Espero seamos escuchados por alguien ¡¡¡¡

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  7. Las personas con discapacidad necesitan los tratamientos que sus medicos, profesionales solicitan y los mismos no pueden estar regidos y restringidos por las obras sociales que los cubren.
    Los trabajadores que aportamos durante años en nuestras obras sociales confiamos en nuestros legisladores.
    Nuestros niños pueden ser personas productivas el dia de mañana. Protejan su futuro, solo el diagnostico precoz, los tratamientos indicados `pueden lograrlo.

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  8. Pido desde este lugart no se modifique el artículo 6 de la actual Ley24901. Hasta que fué sancionada esta Ley hoy vigente, la Obra Social de mi hijo, persona con AUTISMO, evadió toda responsabilidad causando un grave daño a la intagración de él, sus posibilidades. Hoy es un adulto-31 años-y aunque no es lo ideal, la Ley 24901 permite que pueda tener una buena calidad de vida. Es de destacar que NO SOMOS TODOS LOS PADRES/MADRES(Miles y miles en el país)que impulsamos la modificació, la Ley 24901 debe dejarse como está. Es el único amparo para nuestros hijos ya que los padres no somos eternos. Gracias.

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  9. También sería oportuno, se com-pren-die-ra que los niños con discapacidad crecieron, crecerán y seguirán crteciendo. Es necesario que ESTA SOCIEDAD piense en esa adultez y no los desproteja ya que de esta manera los lugares que los alberguen o los albergan lucran, al ver la necesidad de los padres ya grandes, imposibilitados de seguirlos cuidando.Que haya verdaderos con-tro-les sobre estos lugares. Que se vele-la Ley lo dice y la conciencia humana debería hacerlo también-por la vida digna, por el respeto a sus derechos demostrando la capacidad de UNA SOCIEDAD ELEVADA.

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  10. Soy Silvia Pessagno, DNI 5403392, abuela de un niño con autismo. En nombre de todos nuestros hijos con TGD-TEA (autismo) y del resto de las personas con discapacidad les pedimos que aprueben dicho proyecto de ley y que, previamente, modifiquen el Artículo 6 en los términos sugeridos, conforme así lo dicta la CDPD, La Comisión Iberoamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU.

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  11. Andrea Pedro.
    NO estoy de acuerdo con la modificacion del articulo 6to de la Ley 24.901. Limita aun mas los derechos de la personas con discapacidad, prefiero que quede como esta en la Ley vigente, el resto de los articulos creo que brinda grandes e importante beneficios.

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  12. 1º) propongo la modificacion del Articulo 6º por el siguiente y segun lo publicado por TGD padres TEA y mas mi corrección Sustituyese el artículo 6º de la ley 24.901 por el siguiente:

    “Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, y/o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes y de acuerdo a las modificaciones que surjan en la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad.”
    Lidia Marilyn Rodriguez, Representante ONG de la Prov de Chubut. Asesora de la Asociación de Sordos Chubutenses y Vice presidente de la Federación de Organizaciones Unidas de Discapacidad de Chubut

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  13. 2º) Art. 8 bis ó 9º.- Sustitúyese el Artículo 12 de la ley 24.901 por el siguiente: 2. — La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.

    Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.

    Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades.

    Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación, previniendo cualquier cambio que pueda provocar un cuadro reversible de su estado sobre los aspectos mencionados en los parrafos anteriores

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  14. Hola. Soy José Chepilla de san juan, DNI 17865614.
    Si bien la actual ley de discapasidad 24901 tal cual esta hot reglamentada cumplio en un tiempo el espacio vacio que tenian las personas con discapacidad en nuestro pais. Pero como todo en la vida y en nuestra sociedad, con el paso del tiempo surgieron nuevos avances en los diagnosticos y tratamientos de habilitacion y rehabilitacion de las personas con discapacidad que hoy no estan contemplados por esta ley. Por tal motivo veo con beneplacito las modificaciones propuestas en ella.

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  15. ALEJANDRO MANTECON31 de agosto de 2011, 4:45

    Gracias por abrir este foro.Propongo sustituir el artículo 6º de la ley 24.901 por el siguiente:
    “Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en un futuro surjan con personal idóneo.”
    En segundo lugar: no sé si es el ámbito adecuado y si el presente proyecto de modificación de la ley actual de discapacidad lo tiene previsto. Pienso que los proveedores de servicios de salud deberían informar por escrito y con firma de un responsable idóneo cuando se nieguen a cumplir con alguno o todos los tratamientos que la persona con discapacidad solicita. De la misma manera se deben contemplar en la ley ante qué organismo oficial debe hacerse la denuncia por incumplimiento de la ley, indicar un plazo máximo para la regularización de la situación por parte del prestador de servicios de salud, y la sanción correspondiente al mismo, no solo al prestador sino al responsable firmante del prestador de servicios de salud. Considero que si no cumple la ley, como cualquier otro ciudadano que no cumple con una ley, debe ser sancionado.
    Debe haber un organismo oficial, dependiente del Poder Judicial y no del Poder Ejecutivo Nacional, para controlar el accionar de los prestadores de servicios de salud, con poder de sancionar en forma administrativa, penal y comercial. La actual Súper Intendencia de Servicios de Salud no tiene actualmente suficiente poder de “policía” para ejercer presión sobre las obras sociales al ser la institución que le otorga las sumas de dinero par a financiarse y debe recurrir a la justica luego de agotar las instancias administrativas. Esto produce una dilatación excesiva de los tiempos que juegan en contra de la persona con discapacidad, obligando, la mayoría de las veces, al discapacitado a recurrir a la justicia en busca de una medida cautelar con el perjuicio agravado de tener que gastar dinero en el asesoramiento de un letrado.
    Termino con unas preguntas: los prestadores de servicios de salud, luego de rechazar pedidos de tratamientos de varios de sus beneficiarios y ser denunciados ante la Súper Intendencia de Servicios de Salud y ante la Justicia ¿reciben alguna sanción concreta? ¿dá lo mismo que el prestador de servicios de salud tenga registrada una solo denuncia o varias? O sea: ¿no son sancionadas por no cumplir la ley?
    Muchas gracias por la oportunidad de expresarme.
    Saludos cordiales,
    Alejandro Mantecón , DNI 22276908

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  16. MI SOBRINO NIETO TIENE TGD-NE, ADHIERO A LA MODIFICACION DE LA LEY 24-901 PERO NO AL ART.6, YA QUE ESTA AFECTANDO DERECHOS ADQUIRIDOS. ME SUMO A LA PROPUESTA DE TGD-PADRES MODIFICANDO DICHO ARTICULO DE LA SIGUIENTE MANERA:"Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en un futuro surjan con personal idóneo."Conforme así lo dicta la CDPD, La Comisión Iberoamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU.
    Norma P. Iudica DNI 4861118

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  17. Mi hijo tiene AUTISMO, ADHIERO A LA MODIFICACION DE LA LEY 24-901 PERO NO AL ART.6, YA QUE ESTA "AFECTANDO DERECHOS ADQUIRIDOS". ME SUMO A LA PROPUESTA DE TGD-PADRES MODIFICANDO DICHO ARTICULO DE LA SIGUIENTE MANERA:"Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en un futuro surjan con personal idóneo."Conforme así lo dicta la CDPD, La Comisión Iberoamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. O en su defecto dejar el texto original sin ninguna modificación.
    Oscar Guillamondegui DNI 21.475.753

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  18. Mi sobrino tiene AUTISMO, ADHIERO A LA MODIFICACION DE LA LEY 24-901 PERO NO AL ART.6, YA QUE ESTA "AFECTANDO DERECHOS ADQUIRIDOS". ME SUMO A LA PROPUESTA DE TGD-PADRES MODIFICANDO DICHO ARTICULO DE LA SIGUIENTE MANERA:"Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en un futuro surjan con personal idóneo."Conforme así lo dicta la CDPD, La Comisión Iberoamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. O en su defecto dejar el texto original sin ninguna modificación.
    Mariela Guillamondegui dni 18.262.421

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  19. Mi primito tiene TGD-NE y adhiero a la modificación de la LEY 24-901 pero no AL ART.6, ya que está afectando derechos adquiridos. La propuesta de TGD-PADRES es la que yo considero justa. Debe ser redactado así:"Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en un futuro surjan con personal idóneo. Conforme así lo dicta la CDPD, La Comisión Iberoamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. O en su defecto dejar el texto original sin ninguna modificación.
    Julieta Adamoli DNI 39.268.867

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  20. Soy madre de un niño que tiene autismo, y realmente necesitamos una Ley INCLUSIVA, donde nuestros hijos con TEA estén cubiertos, que el sistema educativo sea inclusivo, que las prestaciones sean las ÓPTIMAS y no las BASICAS. Realmente necesitamos un CAMBIO, ARGENTINA debe proteger a nuestros niños.

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  21. Me llamo ROSANA ORTIZ , soy mamà de Adriel (4) con diagnòstico tgd ne y en nombre de todos nuestros hijos con TGD-TEA (autismo) y del resto de las personas con discapacidad, les pedimos que aprueben dicho proyecto de ley y, previamente, modifiquen el Artículo 6 en los términos que hemos sugerido, conforme así lo dicta la CDPD, La Comisión Iberoamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU”

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  22. Mi nombre es Laura Guanca, DNI 24.584.713.Mamá de un niño con TGD, vivo en Carmen de Patagones pcia de Bs As. Adhiero a la modificación de la ley, el proyecto amplia los beneficios que recibirían las personas con discapacidad. Pido que se sustituya el art 6 por el siguiente:"Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en un futuro surjan con personal idóneo."
    La ley vigente en estos momentos perjudica directamente a mi hijo diagnosticado con TGD. La obra social del SPF en mi ciudad no cuenta entre sus prestadores profesionales que realicen el abordaje terapéutico q mi hijo necesita, por lo que debo hacerme cargo de los gastos económicos q esto conlleva. Por favor esto es urgente, el tiempo es crucial para la salud de mi hijo, él y todas las personas con TEA merecen todo lo mejor que les podamos brindar. Gracias por éste espacio.

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  23. El articulo 6 nos perjudica,en lo practico si a la obra social se le da el poder de desicion sobre el tratamiento de nuestros hijos,para que los llevamos al medico???? los neurologos,terapeutas y personal preparado en la salud de nuestros hijos debe decidir que es lo mejor en cuestion de tratameinto!!!regulado por el ministerio de salud SI!!! pero no por administrativos que solo buscan ahorrar sin importarle el futuro de la rehabilitacion de nuestros hijos! NO PODEMOS PERMITIR ESTE ATROPELLO A LOS DERECHOS DE TODOS LOS DISCAPACITADOS

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  24. MI HIJO FRANCO TIENE TGE-NE ADHIERO A LA MODIFICACION DE LA LEY 24-901 PERO NO AL ART.6, YA QUE ESTA "AFECTANDO DERECHOS ADQUIRIDOS". ME SUMO A LA PROPUESTA DE TGD-PADRES MODIFICANDO DICHO ARTICULO DE LA SIGUIENTE MANERA:"Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en un futuro surjan con personal idóneo."Conforme así lo dicta la CDPD, La Comisión Iberoamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. O en su defecto dejar el texto original sin ninguna modificación.
    PATRICIA MEDINA DNI 17824049

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  25. Si el Proyecto de Modificación de la Ley fué bastardeado¿por quién?por los diputados? ellos rrespondían a UN PEDIDO DE CAMBIO! porqué-si hay buena intención de todos- no pedimos-por ahora- que se deje tal como está LA LEY DE DISCAPACIDAD Y EXIGIMOS Y LUCHAMOS-llevo siglos y algún resultado! menos mal-PORQUE SE CUMPLA! Y denunciamos y a-yu-da-mos A QUIEN NECESITE HOMBROS DE PARES PARA QUE SU HIJO/A TENGA LOS TRATAMIENTOS????!!!!

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  26. Hola soy Maria Jose Barrera,de la provincia de Sgo. del Estero y soy Prof. de Educacion Especial y me adiero a la modificacion de la ley de Discapacidad...Lucho el dia a dia por q esto se modifique por los derechos de nuestros niños q son el futuro de nuestro pais.Soy una Luchadora de sus derechos y la peleo junto a los papas de mis alumnitos por q se hagan cumplir no solo a nivel de las obras sociales,sino tambien a nivel educativo,por q no puedo haceptar q haya esc.q le cierren las puertas a niños con discapacidad,pensando q va a ser una carga para dichas intituciones...
    Lo q si no me parece justo lo q plantea el art.6,por q perjudica la libre eleccion de la terapias q ellos necesitan,y muchas veces tambien nos perjudica nuestro trabajo como terapeutas,por q las sesiones de Ed. especial y el Apoyo a la integracion,no son autorizadas por las obras sociales,impidiendole a nuestros niños poder recibir una educacion apropiada para ellos...Yo tengo dos alumnitos q sus papas son los q pagan las sesiones y la integracion escolar por q las obras sociales no le autorizan las terapias,pero q pasa con esos alumnitos q sus papas no pueden contar con ese dinero para pagarlas????
    POR FAVOR q las autoridades se den cuenta de q es lo necesario y q se pongan las pilas para modificar esta Ley!!!! y Sino los invito a ponerse en los zapatos de todos esos papas q luchan por sus hijitos dia a dia,y q harian si a alguno de sus hijos se les negara algo q por ley les corresponde???
    Espero q esto se solucione,pero prontoooooooo!!!
    Saludos y a no bajar los brazos!!!!

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  27. Me llamo Cintia Fombellida , soy discapacitada visual y adhiero totalmente la modificcacion de la Ley. otro tema a tratar es la obra social PROFE ya que se descuenta del haber de mi pension no contributiva y solo ofrece atencion en hospitales publicos y como cualquier ciudadano la atencion en hospitales publicas es GRATUITA.

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  28. Me llamo Analia Pedro, soy tia de un niño con TGD y Dia a dia veo la pelea de mi familia por darle una mejor calidad de vida. ADHIERO A LA MODIFICACION DE LA LEY 24-901 PERO NO AL ART.6, YA QUE ESTA "AFECTANDO DERECHOS ADQUIRIDOS".ME SUMO A LA PROPUESTA DE TGD-PADRES MODIFICANDO DICHO ARTICULO DE LA SIGUIENTE MANERA:"Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en un futuro surjan con personal idóneo."Conforme así lo dicta la CDPD, La Comisión Iberoamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. O en su defecto dejar el texto original sin ninguna modificación.

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  29. Tengo un hijo con TGD, un blog dedicado a la difusión de la escolaridad común con integración diaria, y da vergüenza los casos de trabas que ponen las O.Sociales para cubrir los tratamientos de escolaridad y terapias no nomencladas, todo se debe ejecutar mediante amparo judicial.El artículo 6 como está definido para su modificación lo que hace es seguir perjudicando a las personas que tienen y necesitan de tratamientos y por los cuales las O.Sociales no cubren.La actual presidenta y su gente viene luchando y haciendo propanga antimonopolio, pues con la salud debería ser lo mismo aqui el que menos tiene es que el pierde la posibilidad de elegir su prestador para el tratamiento y la O. Social no brinda alternativa al respecto o lo que propone es insuficiente. Considero que la mejor propuesta para el artículo 6 es la siguiente "“Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en un futuro surjan con personal idóneo.” y espero que la acepten.
    Hoy fui a una entrevista por colegio especial puesto que mi hijo está terminando su 6°grado con escolaridad comun con integración diaria y me estoy anticipando a su futuro.¿Y con que me encontré? Con que el dueño tiene habilitación municipal para su centro pero no consigue la habilitación para centro categorizado en RAMSAY y eso que estamos en Capital Federal ¿Se imaginan los problemas de las demás provincias?. Parece que la falta de imaginación es tan grande y la empatía hacia la gente con necesidades no existe que los que piensan en hacer leyes, normas y demás regulaciones ministeriales se empeñan por poner trabas a las personas que ya la tienen.¿Se darán cuenta que tienen que hacer lo contrario? Que tienen que destrabar, que hacer las cosas fáciles, sencillas y claras para que no se un perjuicio adicional para la gente de capacidad diferente.
    Por leyes claras, que beneficien a todos, y por una escolaridad común con integracion diaria

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  30. Ramón Agustín Zalazar31 de agosto de 2011, 20:41

    Soy padre de Agustín(3años 11meses) con TGD y desde hace casi dos años vengo luchando para que pueda encaminar su tratamiento, recién hace tres meses logramos por vía judicial iniciar en parte con las terapias, POR QUE LA ÚNICA OPCIÓN ES LA INTEGRACIÓN Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A LAS PERSONAS Y FAMILIAS CON DISCAPACIDAD
    Necesitamos que nuestros hijos con TGD-TEA (autismo) y del resto de las personas con discapacidad y pedimos que aprueben dicho proyecto de ley y previamente, modifiquen el Artículo 6 en los siguientes terminos: Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en un futuro surjan con personal idóneo.
    esto es sugerido, conforme así lo dicta la CDPD, La Comisión Iberoamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU.

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  31. ME LLAMO MABEL A. CRACEL Y LUEGO DE CUATRO HIJOS, LA MENOR CON TGD Y TDAH, YA ESTOY MEDIO VETERANA Y POR ENDE GAGÁ...NO LLEGO A COMPRENDER CUALES SERÍAN LOS BENEFICIOS (O NO) DE CAMBIAR EL ART.6...Y MIENTRAS MÁS LEO, MENOS ENTIENDO...ALGUIEN LO PODRÍA PONER EN "FACIL"? POR FAVOR...LLEVO MUCHAS PLANILLAS FIRMADAS YA Y MUCHA GENTE ME HA ACOMPAÑADO EN ÉSTO...ESPERO NO HAYA SIDO PARA MAL DE MI HIJA Y TANTOS OTROS...

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  32. Mi hija de 4 años tiene diagnostico de TGD-NE, ME ADHIERO A LA MODIFICACION DE LA LEY 24-901 PERO NO AL ART.6, YA QUE ESTA "AFECTANDO DERECHOS ADQUIRIDOS". ME SUMO A LA PROPUESTA DE TGD-PADRES MODIFICANDO DICHO ARTICULO DE LA SIGUIENTE MANERA:"Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en un futuro surjan con personal idóneo."Conforme así lo dicta la CDPD, La Comisión Iberoamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. O en su defecto dejar el texto original sin ninguna modificación.
    Victoria Romero
    vicorazon@hotmail.com

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  33. MABEL EL ARTICULO 6, NOS ES TAL CUAL COMO SE HABIA PEDIDO QUE SE MODIFIQUE, TENGO ENTENDIDO QUE EN UNA DE LAS COMISIONES "ALGUIEN" CAMBIO DOS O TRES FRASES QUE REALMENTE NOS DEJAN PEOR QUE ANTES....EN RESUMEN SERÍA PREFERIBLE QUE QUEDE COMO ESTABA ORIGINALMENTE.

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  34. hola soy melisa y tengo un hijo de tres años THIAGO, tiene TGD y se nos esta haciendo todo muy difícil y lento, tantos tramites que no nos llevan a ningún lugar, lucho x la modificación en la ley y un cambio en la sociedad, x sus derechos y un mejor futuro.... hijo t amo con locura!!!!!
    fuerza para todos, todos juntos vamos a lograrlo!!!!

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  35. me adiero al proyecto de la ley 24901. aunque tengamos leyes ,siempre hay obstaculos hace 26 años que transito en las obras sociales.
    un genetista atendio a mi hija en un sanatorio donde ella estuvo internada me pidio un estudio genetico que el mismo se lo hacia y la obra social me indico otro lugar.no entendi a union personal !!

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  36. SOY PADRE DE ALEXIS QUE PADECE TGD Y QUIERO MANIFESTAR QUE ADHIERO A LA MODIFICACION DE LA LEY 24-901 PERO NO AL ART.6, YA QUE ESTA "AFECTANDO DERECHOS ADQUIRIDOS".ME SUMO A LA PROPUESTA DE TGD-PADRES MODIFICANDO DICHO ARTICULO DE LA SIGUIENTE MANERA:"Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en un futuro surjan con personal idóneo."Conforme así lo dicta la CDPD, La Comisión Iberoamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. O en su defecto dejar el texto original sin ninguna modificación!!!!!!!
    GUSTAVO ESCAURIZA (DNI 23162720)
    gdescauriza@latinmail.com

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  37. María Elena Granata1 de septiembre de 2011, 11:07

    Necesitamos la modificación de la Ley 24.901, que suma muchos beneficios para todos los discapacitados, pero rechazamos el Art.6 porque nos perjudica, queremos que se modifique!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!

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  38. Por Dios! dejen la Ley como está. Ya muchos/as han abierto los ojos y nadie se traga el cuentito!bueno, salvo la gente que domináis o post inventados. Estábamos lo más bien con la Ley 24901, tenían que aparecer uds y vaya a saber qué intereses QUE NO NOS INTERESAN! Vayan y arreglen su frlor de em,barrada que han hecho! a quié responden Uds? eso es lo que muchos padres y madres están investigando.

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  39. gabriela c. negretti1 de septiembre de 2011, 18:20

    soy madre de cuatro hijos uno de ellos tiene TGD-autismo,LORENZO de seis años.Estoy de acuerdo con la modificacion a la actual ley de discapacidad,excepto el art.SEIS,el mismo me afecta d manera negativa quitandole a mi hijo derechos adquiridos. ES NECESARIO Q SEA MODIFICADO A LO SUMO QUEDE COMO ESTABA PARA NO CAUSAR UN PERJUICIO A TODOS .

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  40. Ya no podemos esperar mi hijo nuestros hijos necesitan de respuestas ya.Necesita saber que tiene todo sus derechos asegurados como el de ir a un colegio comun y que los diretivos no lo descrimine.Derecho a todas sus terapias y medicamentos y el mas importante a ser feliz y para eso necesito que todos sus derechos sean reconocidos ya.mi nombre Renata masip renatamasip@hotmail.com

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  41. Soy Marcela Corti, docente y mama de una niña de 7 años con TGD NE. Apoyo a la modificacion de la ley 24901 pero no al art 6 q nos restringe. Por favor pedimos solidaridad y comprension porq la lucha diaria con y por nuestros hijos con TGD es dura. Apelamos a la sensibilidad de quienes tienen el poder de decision. Gracias por crear este foro.

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  42. Hola, soy Cristina Moncayo Salgado DNI 93940504, Tal parece q se olvidan q los niños son el futuro del mundo y si ellos son apoyados el mundo cada día sera mejor. Un niño con capacidades diferentes, bajo ningún punto de vita es menos q otros, solo necesita una atención de el 110% y si eso les brindamos ayudaremos a ser una sociedad mas humana y digna. Las personas que sin corazón o por su ignorancia haces esto les pedimos que salgan de su discapacidad y cambien su corazón para lograr una sociedad mas humana.

    NECESITAMOS REVERTIR LA PROPUESTA DEL ARTICULO 6 ASI TAL CUAL ESTA NOS SENTIMOS ENORMEMENTE PERJUDICADOS ¡¡¡ YA QUE RESULTA RESTRICTIVA YA QUE LIMITA LOS SERVICIOS A LA RED PRESTACIONAL DE LA OBRA SOCIAL EXPRESAMENTE CONTEMPLADOS EN EL ART 39 DE LA LEY 24.901. soy Critina Moncayo DNI 93940504,

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  43. mi hijo TGD-NE, ADHIERO A LA MODIFICACION DE LA LEY 24-901 PERO NO AL ART.6, YA QUE ESTA AFECTANDO DERECHOS ADQUIRIDOS. ME SUMO A LA PROPUESTA DE TGD-PADRES MODIFICANDO DICHO ARTICULO DE LA SIGUIENTE MANERA:"Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en un futuro surjan con personal idóneo."Conforme así lo dicta la CDPD, La Comisión Iberoamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU.frattari gisela.dni 27657528

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  44. Soy Gabriela M. A. Planas, planasga@yahoo.com.ar, me vinculo con la discapacidad por ser una persona con sordera, y por formarme y trabajar en este área desde mi profesión. Soy psicóloga.
    En primer lugar agradezco sumamente tener la oportunidad de que podamos participar y ser escuchados.

    Quiero referirme en particular al art. 16. Que copio aquí “Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.”

    El mismo figura sin modifaciones en el presente proyecto. Pero la actual ley y su reglamentación nos genera varias dificultades:* La prestación psicológica queda adherida a lo educativo, por lo cual muchas OS no autorizan o restringen los tratamientos psicológicos por considerar que dan cobertura terapéutica educativa al abonar colegios del área especial y/ rehabilitación o estimulación tempana.
    * La asistencia psicológica al no estar especificada, las Os no aceptan por ejemplo tratamientos psicológicos con modalidades como terapias familiares, orientación a padres, tratamientos psico profilácticos pre y post quirúrgicos.
    *Cuando se reglamentan honorarios, no se especifica consecuentemente, la practica profesional del psicologo, quedando incluidos en el apartado “Hora Mensual” siendo el honorario el mismo que para la estimulación temprana, un maestro integrador, un fonoaudiólogo ( que trabaja con sesiones de 20, 25 minutos) .
    Lo cual genera una “fractura”, propuesta por las OS mismas, es decir poner en presupuestos y asistencias algo que difiere a la realidad. Generando un problema ético al profesional, en algo tan relevante como es el trabajo dentro de lo que la ley dispone, como expresión simbólica y que hacemos tanta referencia lo psicologos. Y el paciente, y o sus padres también siente esta “incomodidad”.
    Espero que otros opinen y los idóneos puedan dan las formas legales que crean las convenientes para superar estas dificultades .
    Lic. G. Planas

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  45. Hola: antes que nada quiero agradecer este espacio para opinar... mi nombre es Mariano Gonzalez soy padre de un niño con TGD, quiero aderir a la modificacion de la ley 24.901, pero NO a lo que dicta el aticulo 6, en nuestro caso en particular nos perjudico muchisimo, ya que en primer lugar nos costo muchisimo conseguir una maestra integradora (mi hijo ya venia asistiendo a sesiones de psicopedagogia y fonoaudiologia que no eran 100 % cubiertas por la Obra Social SANCOR hasta que pudimos obtener el certificado de discapacidad), y luego nos obligo a que la maestra integradora se hiciera prestadora; lo cual nos trajo muchisimos inconvenientes y demoras en la recuperacion de mi hijo...Espero atiendan nuestras demandas, son ustedes (diputados y senadores) los que deben hacer una sociedad mas justa y con posibilidades para todos!!!

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  46. soy adrian marcelo artaza, de tucuman, dni: 16.469.458 . mi hijo tiene t.g.d. y actualmente la obra social no lo cubre(terapia)
    NO QUEREMOS EL ART 6 (DE LA LEY 24.901)TAL COMO LO REDACTARON AHORA PORQUE NOS PERJUDICA!
    ES MEJOR QUE LO DEJEN COMO ESTABA ANTES!!!!

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  47. HOLA SOY DIEGO ALEJANDRO LUIS RUGGERI DNI 27957215:mi hijo TGD-NE, ADHIERO A LA MODIFICACION DE LA LEY 24-901 PERO NO AL ART.6, YA QUE ESTA AFECTANDO DERECHOS ADQUIRIDOS. ME SUMO A LA PROPUESTA DE TGD-PADRES MODIFICANDO DICHO ARTICULO DE LA SIGUIENTE MANERA:"Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en un futuro surjan con personal idóneo."Conforme así lo dicta la CDPD, La Comisión Iberoamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU.

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  48. Se han eliminado mensajes por no cumplir con las pautas para publicar. Les recordamos que es importante además del nombre o razón social adjuntar una dirección de email, de esta manera el debate se abre a otras instancias de diálogo. Agradecemos a todos por dejar su valiosa opinión.

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  49. Hola Mi nombre es laura rodriguez soy docente y abogada. Desde mi lugar de abogada trabajo con inmigrantes y nos encontramos con la gran traba que la ley 24901 no puede aplicarse a las personas inmigrantes regularizadas o no, pero personas al fin, dado que la ley de migraciones requiere 20 años de residencia para poder recibir los beneficios. Desde esta limitacion los derechos de una persona con discapacidad se ven limitados por una variable politica. Los inmigrantes son ante todo personas, no sea cuestion que ahora viremos nuestra discriminacion hacia otro grupo vulnerable. Los niños y adultos discapacitados inmigrantes No estan protegidos. Tambien es notable que la convencion no hable de migrantes, y asi entre la ley 24901 y la convencion se dejaron afuera los DDHH de los migrantes y de la patria Grande como asi esta denominada en nuestra legislacion. En este caso particular los DD de los migrantes discapacitados deberian prevalecer sobre la ley de migraciones, ya que esta ley reuqiere para todo concepto los 20 años sin considerar discapacidad o no, pero 20 años para una persona sin discapacidad no es lo mismo que para una persona con discapacidad.
    atte.
    Laura rodriguez

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  50. Hola, mi nombre es Natacha Laterra, DNI 28.505.956, soy madre de un nene con TGD y al igual que la mayoria estoy tremendamente preocupada por el famoso articulo 6, espero que se pueda modificar, ya que con este nuevo articulo si me dan una prestacion a 100 KM no voy a poder refutarla. por favor dejen ese articulo como estaba, sino perdemos la posibilidad de reclamar la falta de prestacion. si ademas tenemos en cuenta que bajo este nuevo regimen las obras sociales van a tener por cartilla las prestaciones, esto va a generar que solo las personas sin experiencia se adhieran a esta metodologia, y personas con experiencia, por poder cobrar mas, solo aceptaran pacientes de forma privada, dejandonos a todos en manos de personas que no tienen experiencia laboral, y que cuando adquieran esta experiencia dejaran de trabajar x obra social y solo trabajaran de forma privada. en conclusion solo vamos a tener profesionales no capacitados por la experiencia, o tendremos que pagar los tratamientos de forma privada. esto no beneficia a las personas con discapacidad, solo las perjudica.
    mi direccion de mail es natachalaterra@yahoo.com.ar

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  51. SOY JOSE LUIS RASENTE - PADRE DE HIJO CON DISCAPACIDAD MENTAL SEVERA/GRAVE Y PROF. ESPECIALIZADO EN DISCAPACITADOS MENTALES.
    Comienzo con un pequeño detalle, que tiene que ver con lo general. Por más que es Sistema operativo que rige esta página, no debería tener escritos en ingles y/o cualquier otro idioma, y el contrasentido de utilizar el idioma de la “muerte” para hablar sobre la vida, por más pequeño quesea la intervención del mismo. (al principio cuando hace referencia al lugar desde donde se realizara el comentario o los foros, LIVE TRAFFIC FEED). Comienzo diciendo que antes de cualquier discusión sobre la conveniencia o no, si está bien o mal, (sistemas binarios ya caducos), positivo o negativo, sería importante fijar postura frente al dictado de Leyes y que luego como la 22.431 posee más del 50% de los Artículos sin reglamentar, lo que permite la “Libre Interpretación y puesta en marcha de los mismos”, así por ej. el Sistema de Transportes, donde nuestra Provincia, carece de una Ley Provincial del Protección para Personas con discapacidad y sus Familiares, solo adhiere mediante la 8.501, la cual es sumamente flexible en su interpretación, por estas geografías, siguiendo con el Ej. Las Empresas Interurbanas de Pasajeros, Provinciales, Nacionales y hasta Locales, no permiten más de dos Personas con Discapacidad con su acompañantes habiendo algunas como Andesmar, o Flecha Buss, que también se guardan el derecho a designar el tipo de Servicio en el qué pueden viajar, o la Línea Sarmiento, local Bialet Masse – Cosquín, tampoco permite el acceso al ómnibus de más de dos personas con discapacidad y su acompañante, (eso que esta empresa pertenece a un Ministro reconocido del Gobierno actual de la Provincia). Si la Discusión abierta por cancillería consiste en más de lo mismo, es inútil la participación, la Sra. que dirige estos foros sabrá más que yo seguramente, es simple catarsis. Por otro lado sería importante una manifestación expresa si a partir de la sanción de la presente se tendrán en cuenta los aportes y se harán caso omiso a los Intereses de Poder concreto que se deben tocar, tales como Laboratorios, Instituciones Privadas, etc., habiendo un directo compromiso de los Señores Ministros, Diputados y Senadores al respecto, y la obligación en términos no mayores a un año de Reglamentar todos sus Artículos, que la Ley no fuera en abstracto y que Nombrar lo que debe Nombrar con Nombre y Apellido, creo entonces, como Padre, y como docente de toda la vida en Educación Especial, que habremos logrado al igual que con Tecnópolis, o la Ley de matrimonios Igualitarios, IGUALDAD PARA TODOS.

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  52. Mi nonbre es Jorge Daniel Aguirre, DNI:21.878.068- aguirre.jorgedaniel@gmail.com- tengo un hijo con tgd.adhiero a lo que propone la sra Gabriela M A planas y a la modificación del art 6 que propone tgd padres. No pertenezco a ningún grupo de padres o asociación similar, represento a mi hijo y la realidad en la que vive mi familia: no podemos acceder a todo lo q mi hijo nececita para mejorar su calidad de vida.La ley de discapacidad otorga muchos beneficios, pero tiene grandes baches, hoy tal y como está a mi hijo no le alcanza para que tenga lo que le corresponde. Necesita hacer un tratamiento (indicado por un médico, no es un capricho mío)que la obra social decide arbitrariamente no cubrir,la actual ley no contempla que lo haga; y yo con todo derecho, pido que ésto cambie.gracias por éste espacio.

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  53. Hola, mi nombre es Sara Benito y soy mamá de una nena con TGD NE. NO ENTIENDO POR QUÉ LOS DIPUTADOS MODIFICARON EL ART.6 de la 24.901. Quién apoyó esto??? Cualquier diputado puede hacerlo, así porque sí? o se necesita un consenso, una mayoría??? Por favor, los que están al tanto, pueden responderme????

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  54. Mi nombre es Paola Jelonche, DNI 22337527, madre y tía de niños con TGD NE, y abogada. phj@gmail.com

    ADHIERO EN GENERAL a la modificación de la ley para su adecuación a la Ley 26378.


    ARTICULO 6: ME SUMO A LA PROPUESTA DE TGD-PADRES MODIFICANDO DICHO ARTICULO DE LA SIGUIENTE MANERA:"Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en un futuro surjan con personal idóneo."Conforme así lo dicta la CDPD, La Comisión Iberoamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU.

    Lo más importante es la LIBRE ELECCION DE PRESTADOR, y a su vez, no ser ingenuos y dejar cuestiones en el funcionario de turno. Un buen ejemplo es la reciente reglamentación de la Ley 4542 de Chubut, que expresamente incluye la libre elección de prestador, y la cobertura de operadores calificados (cuidadores domiciliarios, acompañantes terapéutcos, operadores convivenciales y auxiliares). En el mismo sentido se está trabajando en reglamentaciones de otras leyes provinciales. La Nación debe estar acorde con el resto del país.

    ARTICULO 14: la edad es muy baja. En el caso de autismo, recién comienza a diagnosticarse a los 3 años, por lo tanto, todo este colectivo quedaría fuera del artículo. Asimismo, las prestaciones para familiares no deben limitarse a quienes tienen cuestiones genético-hereditarias.

    ARTICULO 39: ADHIERO a la incorporación de sanciones, pero la base de la multa debe ser mayor. NO SEAMOS INGENUOS. Si las multas no son altas, no cambia nada.

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  55. MI NOMBRE ES MONICA PUCHETA Y SOY MAMA DE UNA NENA CON TGD LES PIDO Y LES RUEGO NO MODIFIQUEN EL ARTICULO "6" PERJUDICA A NUESTROS HIJOS QUE YA TIENEN DEMASIADO CON SU LUCHA DIARIA!!!!! MI MAIL ES MONIPUCHETA@HOTMAIL.COM.AR

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  56. ADHIERO EN GENERAL a la modificación de la ley para su adecuación a la Ley 26378.


    ARTICULO 6: ME SUMO A LA PROPUESTA DE TGD-PADRES MODIFICANDO DICHO ARTICULO DE LA SIGUIENTE MANERA:"Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en un futuro surjan con personal idóneo."Conforme así lo dicta la CDPD, La Comisión Iberoamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU.

    Lo más importante es la LIBRE ELECCION DE PRESTADOR, y a su vez, no ser ingenuos y dejar cuestiones en el funcionario de turno. Un buen ejemplo es la reciente reglamentación de la Ley 4542 de Chubut, que expresamente incluye la libre elección de prestador, y la cobertura de operadores calificados (cuidadores domiciliarios, acompañantes terapéutcos, operadores convivenciales y auxiliares). En el mismo sentido se está trabajando en reglamentaciones de otras leyes provinciales. La Nación debe estar acorde con el resto del país.

    ARTICULO 14: la edad es muy baja. En el caso de autismo, recién comienza a diagnosticarse a los 3 años, por lo tanto, todo este colectivo quedaría fuera del artículo. Asimismo, las prestaciones para familiares no deben limitarse a quienes tienen cuestiones genético-hereditarias.

    ARTICULO 39: ADHIERO a la incorporación de sanciones, pero la base de la multa debe ser mayor. NO SEAMOS INGENUOS. Si las multas no son altas, no cambia nada.

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  57. Como abuela de un nene con TGD-TEA, DIGO QUE ADHIERO A LA PROPUESTA DE TGD-PADRES MODIFICANDO DICHO ARTICULO DE LA SIGUIENTE MANERA:"Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en un futuro surjan con personal idóneo."Conforme así lo dicta la CDPD, La Comisión Iberoamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU.

    Lo más importante es la LIBRE ELECCION DE PRESTADOR, y a su vez, no ser ingenuos y dejar cuestiones en el funcionario de turno. Un buen ejemplo es la reciente reglamentación de la Ley 4542 de Chubut, que expresamente incluye la libre elección de prestador, y la cobertura de operadores calificados (cuidadores domiciliarios, acompañantes terapéutcos, operadores convivenciales y auxiliares). En el mismo sentido se está trabajando en reglamentaciones de otras leyes provinciales. La Nación debe estar acorde con el resto del país.

    ARTICULO 14: la edad es muy baja. En el caso de autismo, recién comienza a diagnosticarse a los 3 años, por lo tanto, todo este colectivo quedaría fuera del artículo. Asimismo, las prestaciones para familiares no deben limitarse a quienes tienen cuestiones genético-hereditarias.

    ARTICULO 39: ADHIERO a la incorporación de sanciones, pero la base de la multa debe ser mayor. NO SEAMOS INGENUOS. Si las multas no son altas, no cambia nada.

    GRACIAS A QUIENES CON SU SABER CONTRIBUYEN A ESCLARECER NUESTRAS MENTES Y APORTAN PARA BIEN DE NUESTROS FAMILIARES

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  58. mi nombre es melisa cansinos, DNI 29.406.488. y al igual que muchos papas, abuelos y familiares Necesitamos la modificación de la Ley 24.901, que suma muchos beneficios para nuestros chicos con TGD-TEA, pero rechazamos el Art.6 porque nos perjudica, queremos que se modifique!!

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  59. Existiendo la Ley nacional 26378 (de rango constitucional), donde se RECONOCE A LAS PERSONAS DISCAPACITADAS Y SUS DERECHOS, como derechos humanos, por consecuencia: INALIENABLES, IRRENUNCIABLES, INDELEGABLES, es responsabilidad del Estado (los tres poderes y la ciudadanía) de coadyuvar para eliminar las vulnerabilidades de quienes poseen discapacidad y su entorno.

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  60. Soy Karina, DNI 18757359, tengo un hijo de 5 años diagnosticado con TGD. Digo un NO rotundo a la
    modificación que se propone del artículo 6 del proyecto. Lo que queremos es una ley más amplia, más clara, sin baches, que se adapte a
    nuevos diagnósticos y nuevos tratamientos. Que asegure el derecho a la educación de las personas y que abarque todas las necesidades especiales.
    Poder elegir el profesional, en muchos tratamientos, es una necesidad. Esta es la lucha que mi familia tiene que mantener año, tras año.
    La modificación que han realizado en este artículo va totalmente en contra de los derechos ya adquiridos. Se supone que una modificación
    de una ley, debe ir siempre en busca de mejorar la anterior. Queremos una ley a favor de las personas con discapacidad, en su TOTALIDAD. NO! a la modificación realizada del artículo 6.

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  61. Soy Cynthia Aranda dni 21081002, mama de un niño de 6 años diagnosticado TGD NE.
    Adhiero a la modificacion de la ley 24901 en general, y solicito a quien o quienes corresponda, modifiquen la redaccion del ART6º ya que tal como se presenta limita aun mas los derechos de las personas con discapacidad. Sustituyendose por el siguiente texto: "Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en un futuro surjan con personal idóneo."
    Necesitamos en Argentina leyes que protejan y garanticen los derechos de las personas con discapacidad.

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  62. Mo nombre es Gustavo Znoy DNI 30726258 soy discapaciado motriz hace 18 años se lo que una persona "normal" y un "discapacitado" asi que quisiera contribuir a cambiar la ley o bien crear una nueva, tengo propuestas para tratar de solucionar los inconvenientes de personas discapacitada desde las LEYES se podria cambiar muchisimo, desde crear una nueva materia para estudiar soluciones a la DISCAPACIDAD en las escuelas desde la primaria hasta en universidades ya que personas arquitectos, maestros docentes, ingenieros civiles, y sobre todo nuestros politicos puedan ayudar mas a la gente discapacitada. aca les dejo algunas ideas que serian buena cambiarlas a travez de la ley.
    Me gustaría proponer soluciones a barreras arquitectónicas, y centralizarme en el transporte publico.
    El principal instrumento para tener igualdad de oportunidades en el trabajo, el estudio y una vida cotidiana es EL TRANSPORTE. Si la gente que sufre alguna discapacidad motriz tuviese un transporte publico de pasajeros “adaptado” seria de sus vidas un poco mas fácil vivirla, con adaptado me refiero que el transporte tenga piso bajo y puedan subir las sillas de ruedas, pero la solución no es pedir estas unidades provincia por provincia, hay que pedirles a las fabricas que se encargan de hacer estos vehículos con fines públicos, que sea PARA TODOS, simplemente la solución esta en dejar de fabricar autobuses con escaleras. (LA LEY LO PUEDE CAMBIAR)
    Y para usos particulares es un poco mas personal esto, pero nos centremos en alguna solución posible para la mayoría, la idea seria “cambiar el asiento” con un simple riel que permita deslizarse hacia el costado, dejando que el asiento quede un poco fuera del vehiculo y así tendríamos la comodidad que quede junto a una silla de ruedas y el traspaso seria mas fácil, pero también tendría que ser regulable en altura, son dos ideas por renovar en los vehículos particulares.
    Pasando a las barreras arquitectónicas es una idea un poco osada, pero seria bueno hacer los 100 mts cuadrados de una cuadra con rampas, extinguir el cordón cuneta, tiene sus altibajos, pero solucionables por Ej. Para que no suban los vehículos a las veredas, pueden plantarse pequeños postes delimitando calle de vereda, ahora vienen los beneficios, para evitar embotellamientos este tipo de vereda seria útil para los automovilistas ya que queda mas espacio en la calle y podrían estacionar un poco sobre las veredas, (acordémonos que poniendo postes delimitando calle de vereda) es una idea para pensarla y mejorarla pero esto nos ayudaría a cruzar una calle rápidamente ya que un Ej. Si quiero comprar algo en un negocio que queda justo en media cuadra tengo que ir hasta la esquina para bajar por una rampa cruzar media cuadra entera y volver por el camino largo, me parece que no es justo que una persona en silla de ruedas tenga que hacer esto pudiendo solucionar este problema y hacer del cordón cuneta una gran rampa, la siguiente idea es con mas beneficios, comunicar las 4 esquinas al mismo nivel que la calle, dejar atrás las rampas en cada esquina, seria cuestión de rellenar la calle y formar una especie de “gran lomada”, la gente en silla de ruedas hace gran esfuerzo para sortear la subida de una rampa, y corre riesgo de volcar la silla hacia atrás, y para bajar corre el riesgo de clavarse la silla de frente… beneficios para TODA LA GENTE el mismo peatón cuida su vida, ya que los vehículos van a estar obligados a bajar la velocidad para cruzar las esquinas, los propietarios cuidan sus vehículos que sufran de algún choque, y la seguridad publica, a los ladrones les seria mas difícil robar ya que en cada esquina tendrían que bajar la velocidad, un poco para todos!!!
    Los beneficiados con esto somos muchos, ancianos, madres con sus cochecitos para bebes, ciclistas, gente en silla de rueda sobre todo, son sencillas ideas de un simple joven discapacitado con grandes beneficios para todos, ojala se promulgue en el país entero y hasta en el mundo porque no?

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  63. Soy de la Provincia de San Juan y estoy totalmente de acuerdo con la modificación de la ley; pero que en TODOS sus artículos haya una coherencia con la Convención internacional de los derechos de las personas con discapacidad,. Entiendo los pedidos de mcuhas personas que viven la problemática y neecsitan de una solución urgente: Pero no podemos modificar solo artículos porque la convención trae un cambio de paradigma que no se ver reflejado en absoluto en este proyecto de ley, desde su primer articulo donde solo se refiere a derecho a la salud, y luego en otros toca otros temas fundamentales como la educación , la rehabilitación etc. No hay coherencia con el modolo social que plantea la Convención y a su vez hay un retroceso en cuanto que saca a la CONADIS de lugar que ocupa actualmente que mal o bien fue un logro importante para al autonomía y transversalidad que ocupa el tema de la discapacidad y no volver al "control" desde el Ministerio de Salud

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  64. Laura Paola Guanca DNI 24584713- guanca.laura@gmail.com- Tremendamente indignada con el proceder de los diputados de mi país, ayer sin siquiera debatir aprobaron la ley de discapacidad, algunos no saben siquiera qué es lo q aprobaron, ¿desconocen totalmente el alcance de sus actos? solo tenían que hacer su trabajo con responsabilidad y respeto hacia los miles de discapacitados q necesitan una ley q los proteja y ampare. 210 Diputados Aprobaron la Mofidicacion de la Ley de Discapacidad Nacional....... 210 Diputados levantaron la mano sin saber lo que estaban aprobando. hoy no se que pensar, a las necesidades y pedidos de lso padres de las personas discapacitadas les ganó el lobby de las obras sociales? o simplemente estamos representados por ineptos? Hoy mi hijo me tiene a mí y a su padre para pelear por sus derechos, para hacer horas extras de trabajo para pagar su tratamiento... y cuando ya no estemos?? quedará en manos de éstos inescrupulosos? Por favor que alguien nos escuche!!

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  65. Les recordamos que es importante además del nombre o razón social adjuntar una dirección de email, de esta manera el debate se abre a otras instancias de diálogo. Agradecemos a todos por dejar su valiosa opinión.

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  66. Mi nombre es Díaz Juan Carlos , juancarlosneuquen@gmail.com adhiero a la iniciativa.
    Para justificar mi comentario expongo que soy una persona con discapacidad afiliado a una obra social . Padezco diabetes y no recibo la cobertura necesaria . la obra social con todo su poderio y experiencia evita darme coberturas y debo llegar a la justicia . En la justicia no me va del todo bien , debo usar calzado ortopédico desde el año 2004 a la fecha he logrado gracias a la justicia la cobertura sobre dos pares de calzado . La jueza que esta a cargo del único Juzgado federal correspondiente a mi juridisccion , entiende que debo hacer una demanda por cada par y hasta ahora va demasiado lento ya que he tenido que costear con dinero propio los costos de otros pares . Padezco diabetes desde hace un año , la obra social me niega la coberturas que necesito y la jueza no otorga medida cautelar o sea debo esperar por lo menos dos años a tener sentencia , espero que sea favorable.
    En materia de medicamentos tuve una sentencia de cobertura por medicamentos relacionados a hipertensión que la obra social me brindo por un tiempo y luego me dijo que dependía de una farmacia de Buenos Aires ( debía solicitarlos y esperar a que me los entregara en la misma sede de la obra social , me negué a recibirlos y no los acepte ) al poco tiempo apareció la mafia de los medicamentos y me dije que tenia razón de no querer medicamentos de manos de la obra social . Detrás de todo esto esta la salud y la vida .
    Hace falta una reforma , hace falta poner penalidades severas , hace falta poner además de integral , requerimientos y necesidades. Detallar cobertura sobre aranceles Coseguros medicamentos y quizás pensar en formar un sistema Judicial similar a la niñez con juzgados mas específicos y dinámicos sobre la Discapacidad . Es muy difícil resumir los múltiples problemas . Pero además de la lucha con la Obra Social también debo luchar con la Jueza por la interpretación de las leyes . Solicito que claramente en la reforma figure con detalles la coberturas que corresponde y la forma en que se debe aplicar .

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  67. MI NOMBRE ES MARINA MARINALDE2@HOTMAIL.COM DE LA PROVINCIA D SAN JUAN TENGO UNA NENE CON TGD NE. EN EL CASO DE MI NENE TUVE QUE ANDAR DANDO VUELTAS 2 AÑOS CON LOS ESPECIALISTAS QUE LA OBRA SOCIAL ME OFRECIA EN SU CARTILLA DE PRESTADORES Y QUIENES NO FUERO LO SUFICIENTEMENTE PROFESIONALES PARA DECIRME QUE NO SABIAN LO QUE ÉL TENIA Y QUE CONSULTARA CON OTROS,COSA QUE HICE POR INICIATIVA PROPIA FUI A BS AS HACIENDOME CARGO DEL COSTO DE CONSULTAS Y EVALUACIONES QUE SE LE REALIZARON POR NO ESTAR ESTOS ESPECILISTAS EN LA CARTILLA DE PRESTADORES Y TAMPOCO DARME LA POSIBILIDAD DICHA OBRA SOCIAL DE LA COBERTURA DE ESTAS CONSULTAS, DE ESTA FORMA FUE QUE RECIEN DESPUES DE 2 AÑOS Y A LA EDAD DE 5 AÑOS, MI NENE RECIBIO LA ATENCION QUE NECESITABA PARA PODER TENER UNA MEJOR CALIDAD DE VIDA,POR MI HIJO Y POR TODOS LOS OTROS CHIQUITOS Y MAYORES CON CAPACIDADES ESPECIALES DIGO QUE ADHIERO A LA PROPUESTA DE TGD-PADRES MODIFICANDO DICHO ARTICULO DE LA SIGUIENTE MANERA:"Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en un futuro surjan con personal idóneo."Conforme así lo dicta la CDPD, La Comisión Iberoamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU.

    Lo más importante es la LIBRE ELECCION DE PRESTADOR, y a su vez, no ser ingenuos y dejar cuestiones en el funcionario de turno. Un buen ejemplo es la reciente reglamentación de la Ley 4542 de Chubut, que expresamente incluye la libre elección de prestador, y la cobertura de operadores calificados (cuidadores domiciliarios, acompañantes terapéutcos, operadores convivenciales y auxiliares). En el mismo sentido se está trabajando en reglamentaciones de otras leyes provinciales. La Nación debe estar acorde con el resto del país.

    ARTICULO 14: la edad es muy baja. En el caso de autismo, recién comienza a diagnosticarse a los 3 años, por lo tanto, todo este colectivo quedaría fuera del artículo. Asimismo, las prestaciones para familiares no deben limitarse a quienes tienen cuestiones genético-hereditarias.

    ARTICULO 39: ADHIERO a la incorporación de sanciones, pero la base de la multa debe ser mayor. NO SEAMOS INGENUOS. Si las multas no son altas, no cambia nada.
    ESPERO Y DESEO POR EL BIEN DE ESTOS "CAMPEONES DE LA VIDA" PORDER LLEGAR A LAS MODIFICACIONES DE ESTOS ARTICULOS.

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  68. Lic. Graciela Machado14 de septiembre de 2011, 8:56

    Soy Graciela Machado, (gracielamachado3@live.com.ar) psicóloga con discapacidad visual. El Art. 6 además de ser restrictivo se contradice cuando dice " Los obligados por la presente ley deberán brindar las prestaciones a las personas con discapacidad, mediante servicios habilitados, propios o contratados, o a elección del afiliado" Y luego dice "los que se evaluarán previamente de acuerdo a criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente, y deberán dar cobertura a los tratamientos adecuados conforme el listado de prestaciones que establezca y actualice anualmente el Ministerio de Salud, con personal matriculado o habilitado por la autoridad competente" ¿Es a elección del afiliado la prestación o deberá ser previamente evaluada conforme al criterio del Ministerio de Salud? Las obras sociales tienen el NO incorporado. Las personas que tenemos una discapacidad o los familiares de quienes padecen una discapacidad compleja como ejemplo, salud mental, ya con esta ley tienen un constante padecimiento psicológico ante la continua negación a dar cumplimiento de cada prestación que al paciente le corresponde por derecho. Si el Art. 6 se modifica, todas las prestaciones que necesite la persona con discapacidad fuera de lo básico, ejemplo; volviendo a salud mental, puede ser tomada en cualquier discapacidad, rehabilitación, terapia ocupacional, atención terapéutica con terapias a utilizar de acuerdo a cada caso, acompañamiento terapéutico, traslados adecuados, pues no sólo las personas con discapacidad motora necesitan un traslado especial sino las personas con discapacidad psíquica no debiendo ser necesariamente una ambulancia que puede ser perjudicial para su recuperación y por último la modificación de este artículo es engañosa porque quien supervisa a las obras sociales evaluando, autorizando o no, es la Superintendencia de Servicios de Salud que es autárquica, es decir toma sus propias decisiones respecto de las obras sociales donde el Ministerio de Salud no interviene.
    Debemos luchar para no perder lo que hemos logrado, yo participé con Carlos Eroles en los seminarios que se dieron durante todo el año 2008 cuando se sancionaron las leyes de discapacidad. Trabajamos mucho para lograrlo y ahora que seguimos luchando para que se cumplan nuestras leyes, no podemos permitir un retroceso más. Creo que ya es momento de unirnos y ver la manera efectiva de detener esto antes de que por un tratamiento legislativo de quienes nadie sabe de nuestras necesidades por un tinte político, nos quiten nuestros derechos a la salud y a nuestras necesidades y prioridades como personas con discapacidad que somos.

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  69. Nuevamente me hago presente Díaz Juan Carlos , juancarlosneuquen@gmail.com . Graciela Machado en su mensaje dijo lo mismo que quice decir YO. En la redacción de la ley vigente dice Integral , Necesidades y Requerimientos . Pero a su vez dice inherentes a su discapacidad . Esto es contradictorio. Hace poco tiempo me dieron un ejemplo que un niño Dawn que se engripa . Sigue siendo discapacitado pero en este caso la gripe no tiene relación con la discapacidad . Pero el sentido común de un juez teniendo en cuenta el derecho a la salud obligaría a dar cobertura en un caso como este. Entonces para no crear un constante enfrentamiento . no se puede redactar leyes con contradicciones en su contenido .Toda la legislación de protección a las personas con discapacidad tiende a cubrir las desventajas sociales , económicas, laborales y se puede decir judiciales . Entonces porque hacerlo difícil , hacer un caldo de conflictos constantes de demandas creo que no es adecuado . Hay que estudiar muy bien los términos y que la modificación sea para mejorar la atención de las personas con discapacidad .
    Tiene mucha razón el NO de las obras sociales , lo tienen incorporado y si le dejan una puerta de escape seria decir chau a las cobertura de protección .

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  70. Soy Raúl Guinzburg, hasta hace poco discapacitado con movilidad reducida, hoy discapacitado motriz, e integrante de una red de defensa de los derechos de las personas con discapacidad. Con respecto las modificaciones de la Ley 24901 estoy, en lo general, de acuerdo con élla. En lo particular concuerdo con lo expuesto por la mayoría en cuanto al Art.6° y apoyo el texto propuesto por Lidia Marilyn Rodriguez, Representante ONG de la Prov de Chubut. Asesora de la Asociación de Sordos Chubutenses y Vice presidente de la Federación de Organizaciones Unidas de Discapacidad de Chubut que diría: ““Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, y/o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes y de acuerdo a las modificaciones que surjan en la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad.”.- En cuanto al Art. 40 bis yo hubiera dejuado el texto del art. 8° (derogado”) con un agregado, como por ejemplo: “Artículo 40 bis¨ El Poder Ejecutivo invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley y/o la sanción de regíomenes normativos que establezcan y mejoren principios análogos a los de la presente ley.-
    Artículo 9°: Art. 9°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la ley 24.901 por el siguiente:
    "Artículo 13.- Los beneficiarios de la presente ley que no puedan usufructuar del traslado gratuito en transportes públicos entre su domicilio y el establecimiento educacional común o especial, el de rehabilitación o de cualquier otra institución de diagnóstico y tratamiento, tendrán derecho a requerir de cualquiera de los obligados por la presente ley, un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando ello fuere necesario y tendrán derecho del reintegro inmediato de los gastos de traslado en el caso de que por motivos ajenos a su voluntad deban trasladarse a los lugares mencionados por medio de remises o coches de alquiler.” Esta apreciación final lo es por cuanto muchas veces es casi imposible, por las dificultades horarias y/o técnicas, no se pueda viajar en ambulancias de traslado, máxime si uno va con acompañante. Hay obras sociales que lo aceptan pero creo que en general, no.
    Raúl E.Guinzburg- D.N.I.4.126.628
    Raulguinzburg2@telecentro.com.ar

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  71. Hola. Soy José Chepilla joseechepill@yahoo.com.ar.
    Es necesario que los afectados por contar el la familia con una persona con alguna discapacidad (soy papá de un nene de 6 años que padece de TGD-TEA) podamos elegir que profecional se hara cargo de la terapia y el control de nuestros niños. Si dejamos el artículo 6 como esta ahora tendremos que caer el profecionales que no estan preparados para atender a personas con autismo, más en SAN JUAN donde solamente una profecional sabe algo de terapias para tratar esta discapacidad. El articulo 6 debe decir :"Artículo 6.- Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios habilitados propios o contratados, o a elección del afiliado, los que deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o los que en un futuro surjan con personal idóneo."Conforme así lo dicta la CDPD, La Comisión Iberoamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU.

    De esta manera lograremos que muchos chicos puedan tener una mejor calidad de vida y lograr que en el tiempo no sobrevivan sino que vivan dignamente integrados a la sociedad. Esto con un tratamiento brindado por profecionales capacitados se puede lograr. Si dejan el art 6 tal como esta nuestros niños seran discapacitados para toda la vida.

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    1. Que paso con la modificacion de esta ley ? no hay mensajes desde hace un año !

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  72. Lorna Sidebottom, Lic. en Trabajo Social M.P. 10-0119, con desempeño en Hospital Público y O.N.G. para personas con discapacidad desde hace más de 20 años en Córdoba: considero importante que al modificar la ley 24901, se consideren las prestaciones diferenciadas y específicas para quienes tienen Discapacidades Viscerales y Psiquiátricas según las resoluciones vigentes, haciendo mención a la legislación específica para la cobertura de las prestaciones correspondientes, evitándose superposición o falta de cobertura, dado que las prestaciones enunciadas en la presente ley y en el Marco Básico se refieren a las discapacidades con afectación neurológica, sensorial y motora.
    Por ejemplo en la ley de Salud Mental hay prestaciones enunciadas con identica denominación que las consideradas en la ley 24901, pero que los destinatarios, criterios de tratamiento, metodologías y objetivos son muy diferentes, sin estar definidos en la ley de Salud Mental. Tampoco están especificadas las prestaciones de las discapacidades viscerales: cardiopatías, insuficiencia renal o respiratoria, etc.

    Espero que todas estas sugerencias como las precedentes sobre el artículo 6° sean incluídas al momento de sancionar la modificación de la ley de Prestaciones Básicas, para poder confiar en nuestros legisladores y autoridades. Muchas gracias.

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  73. Lorna Sidebottom, M.P.10-0119, quiero acotar que en el comentario anterior me refiero a las discapacidades nombradas en el art. 9°.
    Con respecto a las prestaciones de igual denominación en la ley de Salud Mental y 24901, me refiero a Centro de Día, Hospital de Día, Residencias, Hogares, entre otras.
    Muchas gracias.

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  74. ley Nacional
    de Alzheimer

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  75. Cardiopatias Congenitas que se aplique la ley para discapacidad viseral ! que la educacion inicial sea entendida como un derecho y no como una forma de sacarnos a nuestros hijos de encima!

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  76. Gracias por la información, Saludos

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