Ud. tiene aquí una matriz comparativa entre la ley 24.901 y el proyecto de ley expediente 0576-d-2011 que tramita Hoy en La Cámara De Diputados De La Nacion. No sabemos cuándo se expedirá y se sancionara esta reforma, pero creemos que Ud. puede y debe opinar. Más abajo tiene la posibilidad de descargar los documentos para poder analizar su posición, además Ud. puede copiar libremente y ver cada opinión de los demás protagonistas.
CONTAMOS CON USTED.

jueves, 18 de agosto de 2011

MATRIZ COMPARATIVA ENTRE LA LEY 24.901 Y EL PROYECTO DE LEY EXPEDIENTE 0576-D-2011

SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Ley 24.901

PROYECTO DE LEY DE REFORMA A LA LEY 24.901

CAPITULO I: Objetivo

ARTICULO 1º — Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

Artículo 1º- Sustitúyese el Artículo 1º de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 1º.- Instituyese por la presente ley un sistema de prestaciones y servicios de atención integral a favor de las personas con discapacidad contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción, protección, habilitación y rehabilitación con el objeto de brindarles una cobertura a sus necesidades y requerimientos. El Estado Nacional garantizará el pleno goce del derecho a la salud para todas las personas con discapacidad como sujetos de los derechos reconocidos en la presente ley y que deben entenderse de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26378 y los tratados internacionales y leyes nacionales concordantes."

CAPITULO II: Ámbito de aplicación

ARTICULO 2º — Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.

Art. 2º: Sustitúyese el Artículo 2º de la ley 24.901 por el siguiente:

"Articulo 2º.- Los agentes de salud comprendidos en las leyes 23.660 y 23.661, las organizaciones de seguridad social, las entidades de medicina prepaga, la obra social del Poder Judicial, la Dirección de ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y los agentes de salud que brinden servicios médico asistenciales, independientemente de la figura jurídica que tuvieren, tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones enunciadas en la presente ley."

ARTICULO 3º — Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuación se indica:

El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.

Articulo Derogado

ARTICULO 4º — Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.

Art. 3º.- Sustitúyese el Artículo 4º de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 4º.- Las personas con discapacidad que carecieren de la cobertura prevista en el Artículo 2º de la presente ley tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones comprendidas en la presente norma y las que surjan de la ley 26.378. El Estado debe garantizar dichas prestaciones en los sectores públicos o privados de salud, y con personal adecuado a cada tipo de discapacidad."

ARTICULO 5º — Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.

Art. 4º.- Sustitúyese el artículo 5º de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 5º.- Los agentes de salud, establecidos en el artículo 2º y todos aquellos obligados por la presente ley, deben establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los derechos a los que puedan acceder, conforme a la presente ley."

Art. 5º.- Incorpórese como artículo 5º bis de la ley 24.901, el siguiente:

"Artículo 5º bis.- Los obligados por la presente ley deben suministrar a la persona con discapacidad, a su grupo familiar o al grupo o personas que le brinden cuidado y atención, información en forma cierta, clara, detallada y gratuita, sobre todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee para el tratamiento de la discapacidad, y las condiciones de su accesibilidad. El deber de información se extenderá

todos los beneficiarios con o sin discapacidad.

Los obligados por la presente ley deberán:

a) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo.

b) Facilitar a las personas con discapacidad información prestacional dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, con las tecnologías disponibles y adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad conforme lo determine la reglamentación.

ARTICULO 6º — Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.

Artículo 6º.- Los obligados por la presente ley deberán brindar las prestaciones y tratamientos adecuados a las personas con discapacidad, mediante servicios habilitados, propios o contratados, a elección del afiliado, con personal matriculado o habilitado por la autoridad competente y de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 39 inciso a yb. El Ministerio de Salud anualmente deberá actualizar el listado de prestaciones y tratamientos que en el futuro surjan y que se adecuen a las disposiciones de este articulo, no pudiendo en ningún caso reducir o eliminarlas ya existentes.

ARTICULO 7º — Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo. Cuando se tratare de:

a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del presente artículo, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa misma ley:

b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias,

c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitacion Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo artículo;

d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557 estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma ley;

e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, excombatientes ley 24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 8º — El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la de la presente ley.

Articulo Derogado

CAPITULO III: Población beneficiaria

ARTICULO 9º — Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2º de la ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su integración familiar, social, educacional o laboral.

Art. 7º.- Sustitúyese el artículo 9º de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 9º.- Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, viscerales, intelectuales o sensoriales que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás."

ARTICULO 10. — A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas:

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 11. — Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisclplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas.

Art. 8º. - Sustitúyese el Artículo 11 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 11.- Las personas con discapacidad accederán, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, a medidas y programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y a todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones."

ARTICULO 12. — La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.

Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.

Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades.

Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 13. — Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario.

Art. 9°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 13.- Los beneficiarios de la presente ley que no puedan usufructuar del traslado

gratuito en transportes públicos entre su domicilio y el establecimiento educacional común o especial, el de rehabilitación o de cualquier otra institución de diagnóstico y tratamiento, tendrán derecho a requerir de cualquiera de los obligados por la presente ley, un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando ello fuere necesario."

CAPITULO IV: Prestaciones básicas

ARTICULO 14. — Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.

En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente.

Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.

En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.

Art. 10 - Sustitúyese el Artículo 14 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 14.- Prestaciones preventivas. La mujer embarazada y el feto tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.

En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios.

Si se detecta patología discapacitante en la mujer embarazada, el feto o ambos, durante el embarazo o en el recién nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y otros tratamientos que se puedan aplicar.

Deberá brindarse el diagnóstico, orientación, asesoramiento y cobertura prestacional a los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.

Asimismo en todos los casos a fin de la detección precoz de enfermedades discapacitantes se deberán aplicar, todos los procedimientos y técnicas de detección con aval científico y

aprobados por el organismo competente, hasta los tres (3) años de edad. En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar."

ARTICULO 15. — Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.

En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 16. — Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 17. — Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad.

Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.

Art. 11.- Sustitúyese el Artículo 17 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 17.- Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza - aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada o en el marco de educación común, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad. Se asegurará un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, priorizando la comunidad en que vivan.

Comprende escolaridad común o especial, cualquiera sea la modalidad de gestión, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros, conforme la evolución madurativa de la persona con discapacidad. Los programas y servicios que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente."

ARTICULO 18. — Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (habitat-alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.

Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.

Art. 12.- Sustitúyese el Artículo 18 de la ley 24.901por el siguiente:

"Artículo 18.- Prestaciones sociales. Se entiende por prestaciones sociales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos esenciales de la persona con discapacidad a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente."

CAPITULO V: Servicios específicos

ARTICULO 19. — Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.

La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.

Art. 13.- Sustitúyese el Artículo 19 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 19.- Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones esenciales que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con el tipo y grado de patología, edad, necesidad y la situación socio- familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación. La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones."

ARTICULO 20. — Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.

Art. 14.- Sustitúyese el Artículo 20 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 20.- Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño o niña con discapacidad, para lo cual los obligados por la presente ley deberán dar cobertura integral a los tratamientos adecuados en los términos del artículo 6º de la presente ley.

ARTICULO 21. — Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

Art. 15.- Sustitúyese el Artículo 21 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 21.- Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los cuarenta y cinco días (45) y cinco (5) años de edad inclusive, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Debe implementarse dentro de un servicio de educación especial o común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada. Debe incorporarse el servicio de apoyo a la integración escolar cuando se requiera y por el tiempo y las etapas que cada caso exija."

ARTICULO 22. — Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.

El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.

El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.

Art. 16.- Sustitúyese el Artículo 22 de la ley 24.901por el siguiente:

"Artículo 22.- Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los seis (6) y dieciocho (18) años de edad o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar común prioritariamente, o especial.

El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación adecuada y suficiente.

El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y deberán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.

Debe incorporarse el servicio de apoyo a la integración escolar cuando se requiera y por el tiempo y las etapas que cada caso exija."

ARTICULO 23. — Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.

El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa específico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 24.— Centro de día. Centro de día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 25. — Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.

El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un sistema de educación especial sistematico y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 26. — Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que se brindará en una Institución especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.

SIN MODIFICACIÓN

Art. 17.- Incorpórese como Artículo 26 bis de la ley 24.901, el siguiente:

"Artículo 26 bis.- Centros de Recreación y Colonia de Vacaciones. Centros de Recreación y Colonia de Vacaciones son los servicios institucionales que tienen por finalidad brindar a la persona con discapacidad los requerimientos básicos y esenciales para realizar deportes y recreación. Se deberá priorizar la integración en centros de recreación y colonias de vacaciones comunes, en todos aquellos casos en que el tipo y grado de discapacidad así lo permita. El personal deberá tener la capacitación adecuada a los niveles de integración que fueran necesarios.

ARTICULO 27. — Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor.

a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances que establezca la reglamentación:

b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.

Art. 18.- Sustitúyese el Artículo 27 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 27.- Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor. Se deben promover la disponibilidad, el conocimiento, el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.

Las prestaciones que deben brindarse a las personas con discapacidad son las siguientes:

a) Tratamiento rehabilitatorio: atención especializada, conforme la duración y alcance que establezca la reglamentación para discapacidades ocasionadas por afecciones neurológicas, osteo - articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa.

b) Órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: provisión con carácter integral de los elementos necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción

del médico especialista en medicina física y rehabilitación o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista."

Art. 19.- Incorpórese como artículo 27 bis de la ley 24.901, el siguiente:

"Artículo 27 bis.- Asistencia personal: Es el servicio que las personas con discapacidad deben recibir a su pedido o de su grupo familiar o continente, como un apoyo para tareas determinadas en su vida diaria, y que será brindado por un asistente personal, con el fin de favorecer su vida autónoma, dentro del ámbito familiar, laboral y social."

ARTICULO 28. — Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral, que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.

En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de un anestesista.

SIN MODIFICACIÓN

CAPITULO VI: Sistemas alternativos al grupo familiar

ARTICULO 29. — En concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares.

Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 30. — Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.

La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por sí mismas la administración y organización de los bienes y servicios que requieren para vivir.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 31. — Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 32. — Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección.

SIN MODIFICACIÓN

CAPITULO VII: Prestaciones complementarias

ARTICULO 33. — Cobertura económica. Se otorgará cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:

a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir;

b) Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación.

El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 34. — Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de la presente ley.

Art. 20- Sustitúyese el Artículo 34 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 34.- Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos o humanos para atender sus requerimientos cotidianos o vinculados

con su educación, habilitación, rehabilitación o reinserción social, los obligados por la presente ley deben brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieran, conforme la evaluación y orientación profesional."

ARTICULO 35. — Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 36. — Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía e integración social.

Art. 21.- Sustitúyese el Artículo 36 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 36.- Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, orientación, rehabilitación o capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía e integración social".

ARTICULO 37. — Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.

Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social.

También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.

Art. 22.- Sustitúyese el Artículo 37 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 37.- Atención a la discapacidad mental e intelectual. La atención de las personas con discapacidad mental o intelectual se desarrolla dentro del marco del equipo interdisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación. Las personas con discapacidad mental e intelectual tendrán garantizada la asistencia ambulatoria y la atención en internaciones transitorias si fueran necesarias, con servicios acordes al tipo de discapacidad, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social. También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas."

ARTICULO 38. — En caso que una persona con discapacidad requiriere, en función de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de los mismos.

SIN MODIFICACIÓN

ARTICULO 39. — Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:

a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;

b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;

c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.

Art. 23.- Sustitúyese el Artículo 39 de la ley 24.901 por el siguiente:

"Artículo 39.- Los obligados de la presente ley deberán reconocer los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:

a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la discapacidad, donde ello fuera posible y conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación respectiva.

b) Aquellos estudios que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden.

c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario;

d) Asistencia especializada domiciliaria: Por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario especializado a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El asistente domiciliario especializado deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente.

Art. 24.- Incorpórese como Capítulo VIII a continuación del artículo 39 de la ley 24.901, el siguiente:

"Artículo 39 bis.-El Ministerio de Salud de la Nación será autoridad de la presente ley y deberá coordinar su aplicación con la Comisión Nacional Asesora para la Integración de personas discapacitadas - CONADIS- . Serán sus funciones:

a) Promover y fiscalizar la aplicación y cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas y con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción;

b) controlar el cumplimiento por parte de los obligados por la presente ley de los programas prestacionales establecidos con base en el programa médico obligatorio;

c) implementar los mecanismos necesarios para garantizar la disponibilidad de información actualizada y necesaria para que las personas con discapacidad o sus familiares puedan consultar y decidir sobre los prestadores, sus condiciones y planes de los servicios brindados por cada una ellas, como así también sobre aspectos referidos a su efectivo cumplimiento;

d) disponer de los mecanismos necesarios para recibir los reclamos efectuados por usuarios y prestadores del sistema, referidos a condiciones de atención, funcionamiento de los servicios, e incumplimientos;

e) instruir los sumarios y aplicar las sanciones en caso de incumplimiento a lo previsto en la presente ley.

Art. 25.- Incorpórese como Artículo 39 ter, el siguiente:

"Artículo 39 ter.- Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:

a) Apercibimiento;

b) Multa que no podrá ser inferior al importe de la prestación incumplida y que podrá ser aumentada hasta el décuplo. La multa deberá graduarse teniendo en cuenta: a) los riesgos para la salud de las personas con discapacidad, b) la gravedad del incumplimiento, c) la reiteración.

Las sanciones serán recurribles dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término aludido ante el órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.

En las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado.

Art. 26.- Incorpórese como Artículo 39 cuarter, el siguiente:

Art. 39 cuarter.-El producto de las multas será parte de los fondos que la autoridad de aplicación destine al financiamiento de las prestaciones previstas en la presente ley conforme lo establezca cada jurisdicción en el ámbito de su competencia de control y fiscalización.

Art.27 .- Incorpórese como Artículo 39 quinquies, el siguiente:

Art. 39 quinquies.- El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley. Dicha previsión en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores.

Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a las personas con discapacidad establecidos en el Presupuesto Nacional.

ARTICULO 40. — El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

SIN MODIFICACIÓN

Art. 28.- Incorpórese como artículo 40 bis de la ley 24.901, el siguiente:

"Artículo 40 bis.- Invítese a las provincias y a la ciudad autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley."

Art. 29.- Deróganse los artículos 3° y 8° de la ley 24.901.

ARTICULO 41. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Art. 30- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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